miércoles, 13 de octubre de 2010

Acerca de la Posesión, Propiedad y Propiedad Agraria.


En las presentes consideraciones, se utilizará el método de la mayéutica socrática, exponiendo cada punto de vista a través de las interrogantes que se formularán al respecto. Veamos.

1. ¿Qué es la Propiedad? Para conceptualizar la propiedad debemos comenzar por detallar la visión que para el mundo lego se tiene sobre ella. Así las personas perciben la propiedad a través del órgano de la vista. Es lo que se percibe como signo de exterioridad; aquella cosa que se ve como bajo el dominio, poderío o señorío de alguien.
En el ámbito jurídico la idea se complica un tanto. Y se establece que la propiedad,  es el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por diversas acciones. Este concepto; perfectamente válido en el ámbito civil; fue afinado por jurisconsultos romanos a  través del tiempo, siendo adaptado a las circunstancias sociales de Roma. Pero el Derecho como fenómeno social, evoluciona y en algunos casos debe redefinir, ampliar o crear nuevas instituciones, para poder estar sincronizado con la realidad social.
De este modo, emerge la Propiedad Agraria, como forma de protección y desarrollo del Estado sobre las tierras con vocación agrícola  para garantizar la seguridad alimentaría de la nación estableciendo las bases del desarrollo rural  integral y sustentable. Dicha Propiedad, se podría definir como el derecho que tienen los campesinos de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que ocupan; pudiendo transferir no la tierra, pero si lo que se ha fomentado sobre ella, con previa autorización del ente competente.

 La Propiedad Agraria, es la materialización de hacer producir la tierra con fines agroalimentarios. No está sometida a un título que cumpla con los requisitos de la Ley de Registro Público y Notariado, sino a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene a desarrollar la norma programática contenida en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  El punto de unión entre las dos figuras jurídicas es la actividad de usar y gozar  de derecho, distanciándose ambas ópticas a través de la presencia  o no, de actos  materiales (facticos).

2. ¿Tiene una Especificidad la Propiedad Agraria?  Al entrar a la comparación distintiva entre la Propiedad y la Propiedad Agraria; observamos que esta última se enfoca en la actividad agroalimentaria ejercida en el bien.

No se concibe en el Derecho Agrario moderno, el uso del bien  o derecho si este no está destinado a la producción agrícola, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho, de su familia y de la nación misma. Aun más, en el Derecho Agrario moderno, se concibe la posesión como un ele­mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la Propiedad Agraria.

 En el ámbito Agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es un elemento indispensable de la Propiedad Agraria, la ac­tividad  agrícola, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la Economía,  dentro de una justa distribución de la riqueza. La Posesión es un hecho que el Derecho protege civilmente a través del ejercicio de las acciones posesorias, las cuales son aplicadas en la materia agraria, del mismo modo se protege al ocupante precario a través de la constitución del derecho o garantía de permanencia.

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