miércoles, 13 de octubre de 2010

PRINCIPIO DE QUE ES DEBER DE LOS JUECES Y JUEZAS AGRARIOS VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION Y EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCION AMBIENTAL.

  La seguridad alimentaría de la población, es entendida en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos, por parte del público consumidor.  La seguridad alimentaría deberá alcanzarse, establece la Constitución desarrollando y privilegiando la producción agraria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícola.-
            La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional  y fundamental al desarrollo económico y social de la nación y que a tales fines, el Estado dictará las medidas del orden financiero, comercial, transferencias tecnológicas, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional, para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.-
En tal sentido, me permito citar el artículo 196 de la Ley de Tierras  y Desarrollo Agrario  “el cual faculta al juez agrario;
(…) exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.  (Negritas  propias).
Este concatenado con el artículo 243 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente el cual establece;
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”. (Negritas propias.)

Así pues, el juez agrario tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtúe el propósito de asegurar y proteger la producción agraria. Este fenómeno se deriva del interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, como las relativas a los recursos naturales renovables, al desarrollo agrícola y a la comercialización de la producción obtenida. Es decir, la finalidad de tales medidas es proteger la producción agraria, antes que las resultas del pleito.-
En consecuencia son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo que se dictan inaudita parte.-
Las medidas de tutela jurídica exigen para su procedencia una serie de requisitos a saber: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consistente en el riesgo inminente o de imposible reparación, igualmente el periculum in danni, que es, el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agricola y el fumus boni iuris, lo es, la presunción del buen derecho.-

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